Por Dra. María Jesús Caulín.

El 21 de Diciembre de 2018 se promulgó en nuestro país la Ley 19.726 que  introduce cambios sustanciales en el régimen de responsabilidad decenal por vicios y defectos de construcción.

La referida norma modifica el artículo 1844 del  Código Civil (del año 1868)  y deroga expresamente  los artículos 35 y 36 de la Ley 1.816 del 8 de Julio de 1885 (conocida como Reglamento de Construcciones) que ampliaba el elenco de defectos establecido en el Código Civil.

 

ANTECEDENTES

El Proyecto de Ley nació en el año 2015 de la Comisión de Responsabilidad de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay  y fue un trabajo en conjunto que llevó a cabo la Sociedad de Arquitectos y la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay (APPCU).

El objetivo de este proyecto fue implementar cambios a nivel legislativo que acompasaran la transformación originada en la actividad de proyección y construcción de edificios, producto del avance tecnológico, científico y de nuevas técnicas de construcción.

A través de este proyecto se buscó mitigar los riesgos  que asumían los arquitectos en las obras, evitando la adjudicación de consecuencias u omisiones que no estaban vinculados a su ámbito de actuación o gravitación.

 

PLAZOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN LA NUEVA LEY

Uno de los cambios más sustanciales que introduce la nueva ley  (sino el  principal) es la incorporación de distintos plazos en función del tipo de vicios y gravedad de los mismos.

La antigua redacción del art. 1844 establecía un único plazo de 10 años. En función de esto, el arquitecto y el constructor de una obra eran responsables por el plazo de 10 años contados desde la entrega, si aquél se arruinaba en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo  o por la mala calidad de los materiales.

Actualmente se diversifican los plazos pasando a ser  de 10, 5 y 2 años según el tipo de vicio.

El nuevo régimen establece que el arquitecto, ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio son responsables por  un plazo de 10 años por los defectos o vicios que en todo o en parte afecten su estabilidad  o solidez (es decir la ruina estructural) o lo hagan   impropio para el uso pactado o el uso a que normalmente se destina (ruina funcional).  La norma hace referencia a vicios de construcción o del suelo y a  mala calidad de los materiales hayan sido suministrados o no por el comitente. Asimismo, introduce como causas de vicios  a los que tengan su origen en la  incorrecta dirección de la obra y  defectos de cálculo.

Se establece un segundo plazo de 5 años para los demás vicios o defectos (salvo que se trate de elementos de terminación o acabado de las obras) y un tercer plazo de 2 años para los vicios o defectos que afectan los elementos de terminación y acabado de las obras.

 

PLAZO PARA INICIAR  LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ARQUITECTO, INGENIERO, CONSTRUCTOR Y EMPRESARIO DE UN EDIFICIO

Los plazos dentro de los cuales se puede iniciar la acción contra los legitimados pasivos se cuentan desde la recepción de la obra por así disponerlo a texto expreso (el  último inciso del Art. 1º). Una vez nacido el vicio, el plazo para iniciar la acción en todos los casos (y sin distinguir si se trata de vicio de entidad o no)  es de 4 años.

El plazo de prescripción también fue objeto de importante modificación pasando de 20 años a un plazo más limitado de 4.

 

SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS ALCANZADOS POR LA NORMA Y EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

La nueva  Ley amplia el elenco de los sujetos activos que pueden reclamar,  incluyendo al comitente de la obra así como a los sucesivos adquirentes del edificio.

También sufrió modificación lo que respecta a los sujetos pasivos contra quienes se pude dirigir la acción,  integrando este elenco  el arquitecto, el ingeniero, constructor y empresario del edificio. En este último caso podría entenderse que están comprendidos aquellos que comercializan y desarrollan proyectos inmobiliarios y que directa o indirectamente son parte de la obra.

La responsabilidad de estos sujetos es objetiva, esto significa que los sujetos pasivos de  responsabilidad  sólo se verán exonerados si acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña no imputable.

A los efectos de la Ley no constituye causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por el arquitecto, constructor, ingeniero ni empresario. En cuanto a lo que podemos llamar ámbito temporal de la obra, la responsabilidad alcanza asimismo a los daños que se produzcan durante la ejecución de los trabajos.  Esto implica que, el alcance de la responsabilidad  se inicie en la etapa de construcción del edificio y que los responsables lo sean por el eventual derrumbe del mismo en sus primeras etapas.

En síntesis, si el arquitecto, ingeniero, constructor o empresario no logra probar que existió causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero) le serán imputables a su parte la existencia de  vicios o defectos del edificio aun cuando los materiales hubieran sido suministrados por el comitente.

 

OTROS ASPECTOS   A DESTACAR  DE LA NUEVA NORMATIVA

Sin perjuicio de los cambios introducidos con relación a los  plazos de responsabilidad,  sujetos pasivos y prescripción existen otros puntos de la nueva ley que merecen ser resaltados.

Uno de ellos,  lo constituye  la consagración a texto expreso de  que el régimen de responsabilidad  decenal  aplica a los “edificios destinados a tener una larga duración”. Esta limitación excluye de la órbita de responsabilidad a los edificios cuyas construcciones no cumplan dicha exigencia.

Otro punto importante  es que se prohíben los Acuerdos Privados entre las partes. La norma establece  a texto expreso que  es una disposición de orden público (como ya venía siendo) pese a que en el proyecto se establecía la posibilidad de formalizar acuerdos concretos (como ser sobre materiales y  mano de obra) que determinaban en algunos casos la limitación de responsabilidad. Pero al  amparo de la normativa,  se encuentra  vedada la posibilidad de las partes de apartarse de lo estipulado en ella.

Por último se establece que si se trata de una relación de consumo se aplicarán las normas de la Ley 17.250 en todo en lo no previsto por  la norma.

Los contratos de construcción celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.276 serán regulados por las disposiciones  contenidas en la nueva normativa.