Por Dra.Lucia Ferrúa Stetskamp.
La Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Nº1487/2026 de fecha 3 de setiembre de 2026, se pronunció sobre la validez y eficacia de un acuerdo transaccional celebrado al finalizar una relación laboral, y sobre su aptitud para impedir posteriores reclamaciones de créditos laborales.
El fallo reviste especial interés en materia de transacción laboral, profundiza en sus requisitos, en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como en el alcance que se les atribuye a las cláusulas liberatorias incluidas en esta clase de acuerdos.
El caso
La controversia se originó a partir de la demanda promovida por un médico contra la Asociación Española, mediante la cual reclamó diversos créditos derivados del término de su relación laboral, por un total de $6.882.980.
La institución opuso la excepción previa de transacción, alegando que el actor había celebrado con asistencia letrada y posterior homologación judicial, un acuerdo por el cual percibió $ 1.334.037,50, declarando no tener nada más que reclamar por conceptos salariales, indemnizatorios, compensatorios o diferenciales derivados de la relación laboral extinguida.
En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9º Turno hizo lugar a la excepción de transacción y desestimó la demanda.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno revocó esa decisión. Entendió que el acuerdo se limitaba a la liquidación final de egreso y que no podía extenderse a los restantes créditos reclamados, al no haberse acreditado que estos hubieran sido objeto de negociación.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española, hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de segunda instancia y mantuvo firme la decisión de primera instancia que había reconocido la eficacia del acuerdo transaccional.
La admisibilidad de la transacción en materia laboral
Uno de los aspectos centrales del pronunciamiento consiste en reafirmar que la transacción es admisible en el Derecho del Trabajo y no resulta incompatible por sí misma, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Si bien el ordenamiento laboral impide que el trabajador se prive libremente de las ventajas que la normativa le reconoce, ello no excluye la posibilidad de celebrar acuerdos destinados a poner fin a controversias existentes o a prevenir litigios futuros.
La transacción constituye, en este sentido, un mecanismo legítimo que permite a las partes alcanzar una solución negociada, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su validez y se garantice la protección del trabajador.
En este sentido, la Sentencia conforme al criterio jurisprudencial recogido por la Suprema Corte de Justicia, entiende que la transacción laboral requiere cuatro presupuestos esenciales: la existencia de un litigio pendiente o eventual; la existencia de reciprocas concesiones entre las partes; que el acuerdo verse sobre derechos dudosos o inciertos y que el trabajador cuente con asesoramiento jurídico suficiente.
La presencia de estos elementos es la que permitiría distinguir una verdadera transacción, de una renuncia unilateral a derechos laborales o de un simple acuerdo de pago de obligaciones ya exigibles.
El alcance de las cláusulas liberatorias generales
En el caso, el documento establecía el pago de una suma global por todo concepto vinculado directa o indirectamente a la relación laboral extinguida, e incluía una declaración del trabajador en el sentido de que, una vez percibido el importe convenido, no tendría nada más que reclamar a su empleadora.
La Corte entendió que no correspondía desnaturalizar el acuerdo mediante una lectura fragmentaria de sus cláusulas, sino que debía interpretarse en su totalidad, atendiendo a su causa, finalidad, contenido económico y efecto liberatorio expresamente pactado.
La sentencia sostiene que no es necesario individualizar exhaustivamente todos los rubros que eventualmente podrían reclamarse en el futuro ni detallar cada una de las tratativas y concesiones realizadas.
Para la corte, exigir una identificación pormenorizada de cada crédito susceptible de reclamación posterior podría desnaturalizar la función preventiva de la transacción, cuya finalidad es precisamente evitar o poner fin a controversias existentes entre las partes.
El asesoramiento jurídico, la buena fe y la seguridad jurídica
La Suprema Corte de Justicia consideró suficientemente acreditado el asesoramiento letrado del trabajador, destacando que el acuerdo había sido suscrito con patrocinio jurídico y posteriormente presentado para su homologación judicial.
También señaló que no se había probado la existencia de vicios del consentimiento, falta de libertad en la celebración del negocio ni ausencia de garantías suficientes.
Sobre esto podemos decir que cuando una persona debidamente asesorada acepta una suma global y asume expresamente una obligación liberatoria, el acuerdo debe ser respetado en los términos convenidos, siempre que se trate de una transacción válida.
En estos casos, la seguridad jurídica adquiere una especial relevancia: desconocer los efectos de acuerdos válidamente celebrados podría comprometer la confianza en este mecanismo de prevención y resolución de conflictos entre las partes.
Consideraciones finales
La Sentencia Nº1487/2026 reafirma la admisibilidad de la transacción en materia laboral y destaca su función como instrumento de prevención y resolución de conflictos.
En este sentido, el artículo 2147 del Código Civil define la transacción como el contrato por el cual, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio pendiente o previenen uno eventual.
Por su parte, el artículo 2159 del Código Civil establece que las transacciones deben interpretarse estrictamente y que la renuncia general de derechos no se extiende a otros que no guarden relación con el objeto de la transacción.
Asimismo, destacamos el artículo 2161 del mismo cuerpo normativo, el cual atribuye a la transacción, respecto de los derechos y obligaciones renunciados, la autoridad de la cosa juzgada.
Estas disposiciones destacan la conveniencia de documentar adecuadamente la existencia de controversias actuales o eventuales, las concesiones asumidas por las partes, las cláusulas liberatorias, el carácter global de la solución convenida y el asesoramiento jurídico brindado al trabajador.
La decisión no supone que cualquier acuerdo firmado al finalizar una relación laboral impida futuros reclamos. Su eficacia dependerá de que se configure una verdadera transacción y se cumplan los requisitos que la jurisprudencia exige para compatibilizarla con el principio de irrenunciabilidad.
En definitiva, el fallo reafirma la posibilidad de celebrar transacciones en materia laboral, pero también pone de relieve la importancia de verificar que estos acuerdos cumplan con los requisitos necesarios para ser válidos y producir efectos liberatorios, sin desatender la protección de los derechos del trabajador.