Por Dra. Florencia Sela Bonino.

Recientemente se aprobó el Decreto Reglamentario de la ley 19.530 referida a las salas y espacios de lactancia materna.

El mencionado decreto establece los requisitos que deben necesariamente tener las mencionadas salas.

En tal sentido los artículos 2 y 3 establecen una serie de exigencias que deben tener las salas y los espacios para lactancia.

De acuerdo a los citados artículos las salas y espacios de lactancia deberán estar ubicadas en sectores independientes de los servicios higiénicos y de los lugares donde se manejan sustancias tóxicas o residuos debiéndose garantizar la debida privacidad.

Se prevé también que deben ser salas que estén disponibles durante toda la extensión horaria y que las mismas deberán contar con una pileta o lavatorio, con dispensador de jabón y sistema de secado de manos, con una silla o sillón (de determinadas medidas), con un sistema de conservación para la leche asegurándose la cadena de frío, un tomacorriente, ventilación y adecuadas condiciones de higiene.

Además se deberán cumplir con todas las medidas de seguridad según normativa vigente, con el Código Internacional de Comercialización de los Sucedáneos de la leche materna y la Norma Nacional de Lactancia Materna del MSP.

De acuerdo a la ley deberán tener salas de lactancia aquellas empresas, organismos e instituciones del sector público y privado en las que trabajen o estudien al menos veinte mujeres o más de cincuenta empleados.

Sin embargo para aquellas empresas que no alcancen los mencionados números pero que cuentan con al menos una mujer en período de amamantamiento se establece que deberán disponer de un espacio para amamantar, extraer, conservar o almacenar leche materna.

En este sentido el artículo cuarto del decreto prevé que en aquellos edificios donde desarrollen actividades económicas diversos empleadores cuyo personal no alcancen los números previstos en la ley, se deberá confeccionar una sala de lactancia para uso común de todas las trabajadoras del edificio.

Por su parte el artículo 10 del decreto modifica el decreto de fecha 1.6.54 por el cual se regulaba el período de amamantamiento para la mujer trabajadora. En este sentido se prevé una autorización a la mujer para interrumpir su trabajo durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a su elección y será el médico tratante el encargado de fijar el plazo u extensión del período de amamantamiento.